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viernes, 20 de enero de 2017

Democratizando las redes sociales

La organización catalana “Musulmanes contra la Islamofobia” ya ha denunciado a algunos islamófobos ante la Fiscalía contra los Delitos de Odio

20/01/2017 - Autor: Ángel Álvarez Hernández - Fuente: Webislam
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El estado español no contabiliza de manera tranparente y precisa los casos de islamofobia
Existen grupos organizados, (especialmente en internet), que no paran de escupir odio contra los musulmanes y otros colectivos minoritarios. Estos grupos actúan con mucha impunidad y su mensaje, cargado de agresividad verbal, va dirigido a quebrar la paz social, sembrando mentiras, prejuicios y falsos rumores. Frente a estos colectivos, la repuesta de los musulmanes y sus organizaciones solo puede ser la denuncia ante las redes sociales, (si se produce a través de youtubefacebook twitter), por incumplir sus protocolos éticos y, en caso delictivo, acudir a las asociaciones formadas en derechos humanos para que se denuncie ante las fiscalías de delitos de odio o directamente en los juzgados.
Los musulmanes no pueden ni deben caer jamás en las provocaciones que estos grupos islamófobos y algún fanático les lanzan continuamente. Frente a esta horda el mejor acto es el desprecio, la indiferencia y la denuncia, siempre que se pueda.
La libertad de expresión no da derecho al insulto, a la injuria y a la calumnia, y los grupos organizados islamófobos y personas individuales que, de manera constante y reiterada, se atrevan a señalar a los musulmanes como responsables de todos los males de la humanidad, deben saber que pueden caer en un ilícito penal. La libertad de expresión tiene también sus límites. La Sentencia del Tribunal Constitucional 214/1991, de 11 de noviembre, manifiesta:
... ni la libertad ideológica (art. 16 C.E.) ni la libertad de expresión (art. 20.1 C.E.) comprenden el derecho a efectuar manifestaciones, expresiones o campañas de carácter racista o xenófobo, puesto que, tal como dispone el art. 20.4, no existen derechos ilimitados y ello es contrario no sólo al derecho al honor de la persona o personas directamente afectadas, sino a otros bienes constitucionales como el de la dignidad humana (art. 10 C.E.), que han de respetar tanto los poderes públicos como los propios ciudadanos, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 9 y 10 de la Constitución. La dignidad como rango o categoría de la persona como tal, del que deriva, y en el que se proyecta el derecho al honor (art. 18.1 C.E.), no admite discriminación alguna por razón de nacimiento, raza o sexo, opiniones o creencias. El odio y el desprecio a todo un pueblo o a una etnia (a cualquier pueblo o a cualquier etnia) son incompatibles con el respeto a la dignidad humana, que sólo se cumple si se atribuye por igual a todo hombre, a toda etnia, a todos los pueblos…
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el Caso Ergogdu & Ince vs. Turquía de 8 junio 1999 (sobre art. 10 CEDH), emitió la siguiente doctrina:
“La libertad de expresión no puede ofrecer cobertura al llamado “discurso del odio”, esto es, a aquel desarrollado en términos que supongan una incitación directa a la violencia contra los ciudadanos en general o contra determinadas razas o creencias en particular”
En el Caso Feret vs. Bélgica de 16 julio 2009, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos excluyó de la libertad de expresión la propagación de ideas que inciten, promuevan o justifiquen el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia que se manifiesten a través del nacionalismo agresivo y la discriminación y “hostilidad contra las minorías y los inmigrantes.
La Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia del Consejo de Europa (CERI) en su Recomendación de política general nº 5 sobre la lucha contra la intolerancia y las discriminaciones hacia los musulmanes ha manifestado literalmente:
Que las comunidades musulmanas sufren prejuicios que “pueden manifestarse de diferentes formas, concretamente mediante actitudes negativas generales, pero también, en diversos grados, mediante discriminaciones y mediante la violencia y el acoso”.
Según la Recomendación de política general nº 7, el racismo puede definirse como “la creencia de que un motivo como la raza, el color, la lengua, la religión, la nacionalidad o el origen nacional o étnico justifica el desprecio hacia una persona o un grupo de personas o la idea de superioridad de una persona o de un grupo de personas”.
La Recomendación 1805 (2007) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, sobre blasfemia, insultos religiosos y discursos del odio contra personas por razón de su religión, indica la conveniencia de sanciones penales sobre sus autores.
La organización catalana “Musulmanes contra la Islamofobia” ya ha denunciado a algunos islamófobos ante la Fiscalía contra los Delitos de Odio, pero también es necesario que la Comisión Islámica de España, la FEERI, (Federación Española de Entidades  Religiosas Islámicas) y la UCIDE (Unión de Comunidades Islámicas de España), se impliquen en esta lucha. Además de elaborar informes, (muy importantes y prestigiosos), es también necesario llevar a los tribunales a quienes pretendan lesionar la dignidad de los musulmanes y concienciar a la sociedad contra los que practican la demagogia y la mentira como un arma contra los musulmanes.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en la Sentencia 360/2010, definió la ideología neonazi del siguiente modo:
…ideología que se caracteriza por el fanatismo irracional, la carencia de todo sentido de humanidad hacia quien se tiene por adversario, y el crimen…
El racismo institucional aparece cuando las instituciones y organizaciones estatales fracasan en ofrecer un servicio profesional adecuado a las personas que por causa de su color, cultura, origen religioso, racial o étnico, sufren discriminación, hostilidad o violencia.
El estado español no contabiliza de manera tranparente y precisa los casos de islamofobia o los que sufren otros colectivos minoritarios. Históricamente ha mirado para otra parte. No existe una ley integral contra los delitos de odio que proteja adecuadamente a las víctimas. Falta una mayor formación y sensibilización de jueces y fiscales. No existe un protocolo de actuación de la policía contra las agresiones islamófobas, racistas o de cualquier otra naturaleza que sufran los colectivos minoritarios. Según la Agencia de Derechos Fundamentales (FRA) de la Unión Europea, entre el 80% y el 90% de los incidentes de odio no se denuncian. A mayor impunidad, mayor islamofobia, lo que significa problemas para encontrar un alquiler, un trabajo o sufrir acoso por ser musulmán.
La libertad e igualdad del individuo deben ser efectivas. De ahí, que el art. 9.2 CE señale que “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.
El artículo 510 del Código Penal establece:
1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:
a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél.
b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél.
2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:
a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.

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