Del velo de la intolerancia al velo de la ignorancia
El derecho constitucional a la propia imagen y a la libertad religiosa
BENITO ALÁEZ CORRAL PROFESOR DE DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA UNIVERSIDAD DE OVIEDOEl debate público sobre los símbolos religiosos en los espacios escolares, reavivado a raíz de la decisión del IES de Pozuelo de Alarcón de no permitir que una niña musulmana asista con un «hiyab» a la escuela, pone de relieve, en mi modesta opinión, una cierta inclinación social antidemocrática que identifica democracia con el imperio de la mayoría, y no con el gobierno de la mayoría dentro del respeto a la minoría, que es modelo de democracia implantado por la Constitución española de 1978. Esta inclinación se manifiesta en tres polos argumentales a cuál más criticable: primero, la confusión entre lo que pueden hacer las personas y lo que pueden hacer los poderes públicos; segundo, la idea de que la voluntad social, expresada a través de los órganos rectores de los centros escolares, puede anular los derechos fundamentales de la persona en beneficio de cualquier interés general, y tercero, la ilegítima superposición de la interpretación que dé la mayoría social de un acto personal por encima de la interpretación de la propia persona afectada.
Respecto al primero, comparar la presencia del crucifijo en las paredes de los centros escolares públicos con que un alumno lleve un pañuelo islámico o un crucifijo es mezclar churras con merinas: el crucifijo en las aulas lo establece el poder público (las administraciones educativas de todo tipo, incluidos los consejos escolares, que, como el del Colegio Macías Picavea de Valladolid, decidieron autorizar su presencia), es decir, un ente con capacidad para imponer obligaciones unilateralmente; el «hiyab», o el crucifijo en un colgante, lo llevan personas privadas, carentes de cualquier poder legal para imponer nada a nadie, sin perjuicio de que al llevar dichas prendas o símbolos, especialmente en espacios públicos como la escuela, estén sometidos a límites. Aunque, como en múltiples ocasiones ha señalado nuestro Tribunal Constitucional, España no pueda ser calificada de un Estado laicista, sino de «aconfesionalidad positiva», la posibilidad de que los poderes públicos cooperen con las confesiones religiosas no supone alterar que aquellos, como regla general, no pueden interferir en las esferas de libertad de los individuos sino en los casos constitucionalmente permitidos; mientras que los ciudadanos, por el contrario, como regla general, pueden actuar libremente, y sólo excepcionalmente podrán ver limitadas sus esferas de libertad fundamentales cuando la ley, de conformidad con la Constitución, así lo haya previsto.
Esto, que lleva al segundo polo argumental, implica preguntarse por el sentido de la conducta privada consistente en portar un símbolo religioso en un espacio público. Vestirse con un «hiyab» o con una gorra de béisbol -si lo prefieren- en cualquier espacio público o privado, incluida la escuela, es, conforme a la jurisprudencia constitucional y europea, una clara manifestación del ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, tales como la configuración de la propia imagen (18.1) o la manifestación de la libertad religiosa (16.1), y está directamente garantizada por la Constitución de 1978 sin que se requiera ninguna ley que expresamente lo garantice. ¡Parece mentira que tras 32 años de vigencia de la Constitución todavía haya que trasladar a la opinión pública esta idea de la eficacia directa de las normas constitucionales y, en particular, de las que garantizan derechos fundamentales, que parecen estar en vigor sólo cuando los ejerce una mayoría social culturalmente homogénea! Y aunque el ejercicio de esos derechos no es ilimitado, sino que debe respetar los derechos fundamentales del resto de participantes en el proceso educativo y, en el caso de las manifestaciones de la libertad religiosa, además el orden público, ¡cuidado!, ello no quiere decir que la mayoría social pueda decidir libremente cuándo y qué límites impone a aquellos derechos, sino que, por imperativo constitucional, los mismos tienen que perseguir un interés general constitucionalmente legitimo, que en el caso de la vestimenta en la escuela, como muy bien pone de relieve el propio artículo 32.c) 4 del reglamento de régimen interior del citado IES de Pozuelo, no es otro que evitar las distracciones causadas por la vestimenta, pues ello perjudicaría -añado yo- el derecho a la educación de los demás alumnos. Ahora bien, salvo que queramos caer en el absurdo de una sociedad orwelliana, ataráxica sensorial y emocionalmente, no parece que por sí mismo un pañuelo o un colgante con un crucifijo sean comparables a pasarse en bañador por el aula o provoquen una atención que no pueda ser positivamente reconducida, con la adecuada intervención docente, hacia el pluralismo democrático al que debería estar orientada la educación por expreso mandato constitucional (artículo 27.2 ). En otras palabras, constitucionalmente no se puede afirmar que los consejos escolares están habilitados para fijar las limitaciones de conducta de los alumnos que quieran en aras de la paz y el orden en la escuela, con tal de que sean generales y aplicables a todos los alumnos sin distinción, obligando a los disconformes a que se vayan a otro centro educativo público; estamos hablando de la limitación de derechos fundamentales, y la Constitución no es equidistante en este conflicto, sino que se interpone directamente en favor del alumno que quiere ejercer sus derechos también en ese espacio, limitando la capacidad de actuación del poder público y sometiéndola a estrictas exigencias formales -los límites deben establecerse por ley- y materiales -deben establecerse sólo cuando sea necesario en una sociedad democrática para proteger bienes o derechos de rango constitucional.
Como tercer y último polo argumental, se suele apoyar la prohibición del «hiyab» -pero también del «niqab» o el «burka»- no sólo en la escuela, sino en cualquier espacio público en general, en que se trata de un símbolo de dominación machista, contrario a la dignidad de la mujer, que el Estado -incluidos los consejos escolares en sus respectivas funciones- tienen la obligación de proteger. Dejando a un lado el hecho de que un pañuelo en la cabeza -como un colgante con un crucifijo- pueden ser portados por razones estéticas y no necesariamente religiosas, se puede decir que este tercer polo argumental refleja también la muy antiliberal y antidemocrática idea de «todo para el individuo pero sin el individuo». Como muy bien ha puesto de relieve recientemente el Consejo de Estado francés, no cabe construir la dignidad humana al margen de la valoración de esa dignidad que lleva a cabo la propia mujer con el libre ejercicio de sus derechos fundamentales; es decir, que si es o no indigno para las mujeres musulmanas llevar el velo es a ellas a quienes primero compete valorar en el ejercicio de sus libertades fundamentales, y no a la mayoría social con su valoración cultural. Se podrá decir, claro está, que la mujer musulmana está privada de auténtica autonomía de voluntad para decidir libremente por sus condicionantes religioso-culturales. Pero, aun aceptando que esto pudiera ser así en algunos casos, estaríamos ante otro problema, el de la violencia o desigualdad de género en la familia y/o en la sociedad, que no sólo afecta, por cierto, a la religión musulmana, sino también -aunque en menor medida- a otras religiones como la católica, sobre todo, desde la perspectiva de la evangelizadora resistencia de muchos de sus fieles a tolerar la libre formación de las conciencias de las personas que se encuentran bajo su patria potestad. Para evitar esa violencia o desigualdad de género el Estado dispone de otros instrumentos más eficaces que la limitación ilegítima de los derechos fundamentales, como, por ejemplo, la supervisión y garantía de que padres o esposos respetan -también en el interior de las relaciones familiares- la libertad de conciencia de sus hijas o esposas, y no las adoctrinan en sus propias convicciones religiosas o morales, aunque se trata de instrumentos más impopulares, que afectan a casi todos los grupos sociales y reflejan las deficiencias ético-democráticas que casi todos aún padecemos en nuestra vida cotidiana.
En resumen, impedir a los menores el legítimo ejercicio de su derecho fundamental a la propia imagen o a la libertad religiosa para garantizar la preeminencia de los valores culturales de la mayoría social no se corresponde con el sistema democrático diseñado por nuestra Constitución. La democracia constitucional contemporánea se ha refinado hasta extremos insospechados para proteger al individuo frente a la sociedad, y no deberíamos permitir la antidemocrática perversión de nuestras más valiosas normas de convivencia, las que protegen los derechos fundamentales de cada persona, sólo para mitigar nuestra incapacidad para ordenar ciertos problemas derivados del pluralismo cultural o para evitar el indeseable mensaje social (machista) que se puede desprender de ese ejercicio multicultural de los derechos fundamentales. De lo contrario, colocaremos sobre nuestros rostros un velo de intolerancia, y lo que es peor, de ignorancia del significado de nuestras propias instituciones, que se extenderá sobre las libertades de quienes quizás hoy nos merezcan más respeto o sobre nosotros mismos, y terminará por hacer irreconocible la seña de identidad de la sociedad que tratamos de construir: los valores constitucional-democráticos de libertad, igualdad, justicia y pluralismo.
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