MAXIMILIANO DE HABSBURGO Y LOS DERECHOS LABORALES.
Maximiliano de Habsburgo (1832-1867) fue el primer estadista en el mundo que legisló a favor de los trabajadores de México. En efecto, en el año de 1865 aprobó una ley que prohibía el castigo corporal de los trabajadores y limitaba las horas de trabajo, que garantizaba el pago de los salarios en moneda de metal, un control sobre los créditos otorgados en las tiendas de raya. Además, estipulaba que las deudas contraídas por los padres no podían ser heredadas por los hijos y garantizaba la educación de los peones a cuenta de las haciendas.
A CONTINUACIÓN TRANSCRIBO LA LEGISLACIÓN RESPECTIVA:
DECRETO SOBRE LA LIBERTAD DEL TRABAJO EN LA CLASE DE JORNALEROS.
LEY IMPERIAL DEL TRABAJO (1865)
Segundo Imperio Mexicano.
MAXIMILIANO
EMPERADOR DE MÉXICO
Atendiendo a los artículos 58, 69 y 70 del Estatuto Orgánico del Imperio y Oído Nuestro Consejo de Ministros,
DECRETAMOS
Art. 1°. Los Trabajadores son libres para separarse en cualquier momento de las fincas en que se hallen ocupados, con tal que no tengan ninguna deuda a su cargo, o satisfaciéndola en dinero al contado en caso de tenerla. Los dueños o arrendatarios de las fincas tienen igual libertad para despedir a sus trabajadores cuando les pareciere conveniente.
Art. 2°. El día se cuenta desde la salida hasta el ocaso del sol, restándole dos horas de éste periodo para el almuerzo y comida de los trabajadores. Si por la molestia del calor en las costas o en cualquier otro lugar se comenzaren más temprano los trabajos, se restaran del fin de la tarde o entre día las horas que se hubieren anticipado.
Art. 3°. No se podrá obligar a los jornaleros a trabajar los domingos y días feriados reconocidos por el Estado.
Art. 4°. A los menores de doce años sólo podrá hacérseles trabajar, pagándoles el salario respectivo, en las obras llamadas de tajo o en aquellas otras labores proporcionadas a sus fuerzas, durante medio día solamente, pudiendo dividirse este tiempo en dos periodos que correspondan a las horas menos molestas de la mañana y de la tarde.
Art. 5°. El pago de los Trabajadores se hará precisamente en moneda corriente y de ningún modo en efectos; bien que cualquier propietario o arrendatario de una finca podrá tener en ella una tienda a que los trabajadores ocurrirán a surtirse, si quisieren, sin que el propietario en ningún caso pueda obligarlos a ello.
Art. 6°. Los trabajadores del campo no podrán ser compelidos judicialmente al pago de las deudas contraídas desde la fecha de éste decreto, y que procedan de haber recibido efectos del dueño o arrendatario de la finca o de sus administradores, ni por las que hayan contraído en la tienda de la finca y que excedan de diez pesos.
Art. 7°. Los dueños o arrendatarios de las fincas no tienen derecho para impedir que los comerciantes ambulantes entren a las fincas y vendan sus efectos a los trabajadores.
Art. 8°. En todas las fincas se dará a los trabajadores agua y habitación.
Art. 9°. Quedan abolidos en las haciendas la prisión o tlapixqueras y el cepo, los latigazos, y en general todos los castigos corporales.
Art. 10. Los instrumentos de labranza serán suministrados por el dueño de la explotación, siendo responsable el jornalero por el extravío de los instrumentos que reciba.
Art. 11. Las deudas contraídas por los jornaleros de las haciendas, serán pagados descontándoles la quinta parte del jornal.
Art. 12. Los hijos no serán responsables al pago de las deudas que contraiga el padre, sino hasta la cantidad que hereden de él.
Art. 13. Los propietarios tienen la obligación de dar a cada jornalero una libreta foliada, en la que se asentarán con la mayor claridad todas las cantidades que reciba y deba el jornalero, cuya cuenta debe estar conforme siempre estar conforme con los libros de la hacienda.
Art. 14. Se prohíbe que los padres empeñen a sus hijos, y se prohíbe del mismo modo que los dueños o arrendatarios de las fincas acepten estos contratos.
Art. 15. En caso de enfermarse un jornalero, el amo le proporcionara la asistencia y medicinas necesarias si el jornalero mismo las quisiere, y estos gastos se pagaran descontando al operario una cuarta parte de su jornal.
Art. 16. Todo agricultor en cuya finca residan para su explotación más de veinte familias, deberá tener una escuela gratuita donde se enseñe la lectura y la escritura. La misma obligación se hace extensiva a las fábricas, así como a los talleres que tengan más de cien operarios.
Art. 17. Toda contravención al presente decreto en cualquiera de sus partes, se castigará por los Prefectos o Subprefectos con una multa que designaran, según las circunstancias desde diez hasta doscientos pesos, y que se cobrará duplo en caso de reincidencia, aplicándose su producto a obras de beneficencia o utilidad pública. Más si la falta importare un delito común del cual deba de conocer la autoridad judicial, se le remitirá la queja o denuncia. La multa se enterarán en la caja municipal del lugar en que se haya verificado el delito o contravención.
Art. 18. Se fijaran ejemplares de éste decreto en los despachos de todas las haciendas y en las puertas de las casas consistoriales.
Art. 19. Se nombrarán comisarios de policía que continuamente recorran los Distritos para asegurarse de la ejecución y cumplimiento de estas disposiciones.
Art. 20. En las ciudades y demás poblaciones se arreglarán a las disposiciones de éste decreto los contratos, modo de satisfacer las deudas y tiempo de trabajo, en las panaderías, tocinerías y fábricas de jabón, por consiguiente, el pago a los operarios y el de las deudas de éstos, se harán como previenen los artículos 5°, 6° y 11°.
Art. 21. Cada uno de Nuestros Ministros queda encargado, en la parte que le toca, de la ejecución de éste decreto.
Dado en México, a 1° de Noviembre de 1865.
Maximiliano.
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Mérito a quien corresponda.
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