La quema del sagrado libro del Corán: ¿Qué dice el derecho internacional?
Alegar que es legal “quemar el Corán” plantea un problema fundamental, cuya esencia es la distinción entre tres conceptos básicos separados por demarcaciones muy finas y son: la libertad de expresión, el discurso del odio y la incitación a la discriminación, hostilidad y violencia, señaló la autora en su artículo exclusivo para Al Mayadeen.
No es la primera vez que el extremista sueco-danés Rasmus Paludan quema el Sagrado Corán en la capital sueca, Estocolmo, ya que, también lo hizo durante el sagrado mes de Ramadán en abril del año 2022, provocando una ola masiva de protestas en Suecia, hecho que sembró el caos en las calles y causó enfrentamientos entre la policía y los manifestantes poseídos por la ira.
Hoy, en el contexto del enfrentamiento verbal entre Suecia y Turquía, los extremistas de derecha han revivido las consignas de la islamofobia, y han hecho un llamado a la quema el Corán todos los viernes, hasta que Turquía acceda y firme las peticiones para la incorporación de Suecia y Finlandia a la OTAN.
Varios funcionarios en Occidente señalan que “la quema del Corán” es un acto “legal” permitido bajo el concepto de la libertad de expresión establecida por las leyes en Europa y garantizada por el derecho internacional y los tratados internacionales pertinentes; sin embargo, alegar la legalidad de este acto plantea un problema fundamental, cuya esencia es distinguir entre tres conceptos básicos separados por demarcaciones muy finas que son: la libertad de expresión, el discurso del odio y la incitación a la discriminación, hostilidad y violencia.
1. La libertad de opinión y de expresión
El artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como las constituciones y leyes de varios países, garantizan la libertad de opinión y de expresión, y reza: “Toda persona tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye la libertad de adoptar opiniones sin interferencias y de buscar, recibir y difundir información e ideas a través de cualquier medio, indistintamente de las fronteras”.
Pero el artículo 19 del Pacto Internacional, párrafo (3), establece restricciones a esa libertad, señalando:
El ejercicio de los derechos previstos en el apartado 2 de este artículo conlleva deberes y responsabilidades especiales, en consecuencia, pueden estar sujetos a algunas restricciones, pero siempre que estén especificadas en el texto de la ley, y que sean necesarias:
a. Respetar los derechos o la reputación de los demás.
b. Cuando así lo determine la necesidad de proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud pública o la moral pública.
2. El discurso del odio
Las Naciones Unidas han definido el discurso de odio como “cualquier forma de comunicación, por medio de las palabras, por escrito o de comportamiento, que ataque o utilice un lenguaje despectivo o discriminatorio con referencia a una persona o grupo de personas sobre la base de quiénes son, en otras palabras, sobre la base de su religión, raza, nacionalidad, etnia, color o su linaje, género o cualquier otro factor de identidad”.
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A pesar de esta definición proporcionada por las Naciones Unidas, no se ha llegado a un acuerdo, hasta el momento, sobre una precisión global del discurso del odio de acuerdo a una ley internacional de los derechos humanos; las discusiones sobre esta definición en el marcos legal y constitucional aún continúan, especialmente porque este concepto está vinculado a la libertad de opinión y expresión y por el temor que tienen los activistas de derechos humanos de que este concepto se convierta en un medio para suprimir la libertad de opinión y expresión garantizada en las declaraciones y cartas de derechos humanos, y por temor a que los estados la utilicen para suprimir y deshacerse de los opositores.
Por ello, la ONU ha intentado determinar ciertas características a través de las cuales se podría distinguir entre la libertad de opinión y el discurso de odio, y son:
a. El discurso de odio es “discriminatorio” (parcializado, chauvinista o intolerante) o “peyorativo” (parcializado, despectivo o degradante) dirigido a un individuo o a un grupo.
b. El discurso de odio consta de palabras que incitan al odio contra individuos o un grupo de individuos a causa de su identidad, incluyendo: “la religión, raza, nacionalidad, color, ascendencia y género”, así como sus características tales como el idioma, la base económica o social, la discapacidad, el estado de salud, o la orientación sexual, y muchas otras cosas más.
c. Es posible transmitir el discurso provocativo a través de cualquier forma de expresión, incluidas las imágenes, animaciones, gestos, símbolos, etc…
d. El discurso de odio solo puede ser dirigido a individuos o grupos de individuos en su condición “colectiva”; y no incluye las críticas dirigidas a los estados y sus políticas, sus símbolos o sus funcionarios públicos, ni siquiera las críticas dirigidas a líderes religiosos o críticas a los principios de la fe.
3. Discurso de odio que incluye la incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia
Esto está prohibido por la ley internacional de los derechos humanos.
El artículo 20 apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: “La ley prohibirá toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia”.
La diferencia principal y esencial entre este principio prohibido y lo que le precedió, es el acto de “incitación”; y el hecho de simplemente “expresar” o “abogar” por medio de un discurso dirigido contra un grupo que no incluya la incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, este estaría ubicado en la zona gris de la ley internacional de los derechos humanos y es difícil de criminalizar.
Pero cuanto el discurso incluye una incitación clara o implícita (con intención delictiva) o en caso de “promover la violencia”, en este caso el derecho internacional lo prohíbe y llama a los estados a tomar medidas para prevenirlo, los tribunales generalmente lo criminalizan (ver el caso Ross versus Canadá, donde un maestro fue expulsado por hacer declaraciones antisemitas, el tribunal consideró que sus escritos y publicaciones “crearon un ambiente tóxico”, por lo tanto, lo que hizo no se considera parte de la libertad de opinión y expresión y en este caso se considera una incitación a la discriminación y la hostilidad).
En fin, quemar el Corán es un acto que incluye la incitación a la discriminación, la hostilidad, el odio y, por supuesto, la violencia, lo evidencia el hecho de que muchas veces ha causado violencia mutua y ha creado un ambiente hostil hacia los musulmanes como grupo humano, así como ha incluido un evidente componente de racismo religioso, por lo tanto, es un acto prohibido en el derecho internacional, y no se puede alegar la libertad de opinión y expresión para legalizarlo y considerarlo como un acto legítimo.
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